viernes, 7 de diciembre de 2018

Libertad de Expresion Vs Los Derechos Humanos


Si no tenemos cuidado, los medios de comunicación harán que acabemos odiando a los oprimidos y amando a los opresores” Malcolm X. Basándose en este discurso el Gobierno Nacional da pie a el Comunicado donde dejaba claro su posición y las acciones a tomar en el caro de RCTV.

La empresa 1BC a través de su Canal privado RCTV -y otros medios de difusión masiva han desplegado una intensa campaña para intentar convencer (que no es igual a demostrar) que el vencimiento de la concesión otorgada por la República para el uso del espectro radioeléctrico equivale a un cierre del Canal 2, y en consecuencia, una clara violación de la libertad de expresión. Aquí se demostrará que la acción del Estado es exactamente todo contrario: es la garantía del ejercicio de la Libertad de Expresión para éste caso en particular. También y se develarán las falacias del discurso mediático respecto al Caso RCTV.

En primer lugar, ya que se está hablando de DERECHOS HUMANOS, es bueno recordar (para los que lo dicen saber) y dar a conocer (para lo que lo ignoran) lo señalado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos(ONU, Diciembre 1948) en sus artículos 29 y 30, en relación con las limitaciones de los Derechos Humanos. Así, el artículo 29 de la Declaración señala expresamente - en su Ordinal Segundo lo siguiente:

“En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”.

Del mismo modo, el artículo 30 del mismo instrumento internacional señala que:

“Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración”.

Los Derechos Humanos son convencionalmente entendidos como principios internacionalmente reconocidos que buscan garantizar el respeto absoluto de la Dignidad humana (siendo ésta su única limitación). Por lo tanto, ninguna persona o grupo puede invocar el ejercicio de algún Derecho Humano, para suprimir el goce y ejercicio de estos mismos Derechos a otras personas o grupos.

Lo señalado en los artículos 29 y 30 de la Declaración tiene su correspondencia a su vez con los artículos 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(relativo a las Normas de Interpretación de dicho Convenio) que igualmente señala que:

“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. 

La norma general de la cual derivan estas pautas y criterios proviene de los artículos antes citados. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "sólo la Ley adoptada por los órganos democráticamente elegidos y constitucionalmente facultados, ceñida al bien común, puede restringir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona".

Ahora bien, dado que se están impulsando acciones ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos), también cabe realizar algunas acotaciones al respecto. Antes debe aclararse a la colectividad, que debe diferenciarse el actual recurso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que busca garantizar la integridad física de trabajadores de medios audiovisuales (amenazada por ciudadanos determinados) exigiendo su protección (cuya responsabilidad compete al Estado), de las nuevas acciones que pretenden ejercer los dueños de la empresa 1BC, que en ningún caso representan a los trabajadores de la planta televisiva, y por lo que aquí se demostrará, tampoco tiene que ver con libertad de expresión de la ciudadanía. 

En segundo lugar, la discrecionalidad de las autoridades nacionales en la adopción de medidas para dar cumplimiento a obligaciones positivas o para imponer restricciones debe estar siempre guiada por el Principio Pro Homine. Este es un criterio de interpretación, en virtud del cual se debe acudir a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos.

El Principio Pro Homine impone también atender al razonable principio según el cual los derechos de cada uno terminan donde comienzan los derechos de los demás, de alguna manera comprendido en las normas sobre deberes. En tal sentido, los derechos y libertades de terceros o los derechos y reputación de otros como pauta de limitación traducen la existencia de un conflicto que debe resolverse en favor de los derechos de los unos limitando los derechos de los otros.

En relación con la extensión del margen de apreciación de los Estados (en la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos) es variable según las circunstancias, las áreas y el contexto. Esto significa que, según las circunstancias, las restricciones autorizadas por los Tratados de Derechos Humanos (por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos) están sometidas a ciertas condiciones y objetivos que permiten limitar el goce de algunos derechos, señalados tanto por la Corte Interamericana (OEA), como por el Comité de Derechos Humanos (ONU).

La Jurisprudencia (decisiones de la Corte Interamericana de carácter definitivo) "las restricciones deben estar justificadas por objetivos colectivos de tanta importancia que claramente pesen más que la necesidad social de garantizar el pleno ejercicio de los derechos.

Todas las restricciones deben cumplir ciertos requisitos:

a) estar previstas por la ley;

b) ser necesarias en una sociedad democrática;

c) imponerse para proteger la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades de los demás.

De la misma manera, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (ONU), en su Observación General Nº 10, señala que las restricciones a la libertad de expresión deben respetar las condiciones de ser fijadas por ley, justificándose como necesarias en una sociedad democrática y por las razones establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El ejercicio del Derecho a la Libertad de Expresión entraña deberes y responsabilidades especiales, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

En fin, el Derecho a la Libertad de Expresión interpretado según las normas anteriores, supone que cualquier limitación o restricción en su ejercicio debe someterse a requisitos generales que sean previstos por Ley, necesarios en una sociedad democrática y para fines legítimos5. Existe inclusive ya una opinión de la Corte Interamericana en relación con el sentido que debe otorgársele a la palabra LEY, a los fines de la limitación o restricción de éste Derecho. Según la Corte, Ley significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.

Todas éstas condiciones y objetivos en materia de Derechos Humanos están recogidas en la LEY que se está haciendo valer y cumplir para el Caso RCTV: la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión (Ley ReSoRTe), elaborada por la Asamblea Nacional, la cual tiene como objetivo o finalidad:

Establecer, en la difusión y recepción de mensajes, la responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y televisión, para fomentar el equilibrio democrático entre sus deberes, derechos e intereses a los fines de promover la justicia social y de contribuir con la formación de la ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos...

Las disposiciones de la presente Ley se aplican a toda imagen o sonido cuya difusión y recepción tengan lugar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y sea realizada a través de los servicios de radio o televisión públicos o privados siguientes Servicios de televisión...

De conformidad con el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es deber del Estado venezolano el garantizar el libre y pleno ejercicio de los Derechos Humanos a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, y en función de dar cumplimiento a esta obligación, de conformidad con la finalidad de la Ley RESoRTe, el Gobierno Nacional decide aplicar a RCTV lo establecido en el artículo 29 de dicha Ley, que expresamente señala que:

Los prestadores de servicios de radio y televisión serán sancionados con: 1. Suspensión hasta por setenta y dos horas continuas, cuando los mensajes difundidos: promuevan, hagan apología o incitena alteraciones del orden público, promuevan, hagan apología o inciten al delito, sean discriminatorios, promuevan la intolerancia religiosa, sean contrarios a la seguridad de la Nación 2. ..Revocatoria de la Concesión, cuando haya reincidencia en la sanción del numeral 1 de este artículo, dentro de los cinco años siguientes de haber ocurrido la primera sanción.

El Gobierno venezolano busca garantizar los Derechos Humanos (incluido el Derecho a la Libertad de Expresión y de Información) cuando sanciona con la Revocación de la Concesión  (que le pertenece a la República y que administra en función del Bien Común de todas y todos los venezolanos) a un prestador de servicios de Televisión (RCTV) que de manera intencional y continuada ha infringido las Leyes nacionales en materia de Telecomunicaciones, y que también ha promovido (y permitido promover) la violación flagrante de los Derechos Humanos del resto de los venezolanos y venezolanas, a través del uso del Medio televisivo.

Además, lo hace en cumplimiento de las condiciones y objetivos señalados en los Instrumentos de Derechos Humanos mencionados (Declaración Universal y Convención Americana) como restricciones legítimas de la Libertad de Expresión. Las restricciones legítimas son los límites de tipo permanente que se imponen al ejercicio de algunos derechos en atención a la necesidad de preservar o lograr determinados fines que interesan a la sociedad toda. Así, los instrumentos internacionales refieren a conceptos de orden público, seguridad nacional, bien común, salud pública, o moral.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que "una acepción posible del orden público dentro del marco de la Convención, hace referencia a las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios. En tal sentido podrían justificarse restricciones al ejercicio de ciertos derechos y libertades para asegurar el orden público.

El criterio del orden público hace referencia a las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones, cuestión contra la que las actividades de la Planta televisiva RCTV han atentado. En tal sentido, el día 11 de Abril del 2002 el Canal RCTV (y otros canales) difundieron la arenga del General Néstor González González llamando al rebelarse contra el estado constitucional. Igualmente trasmiten los llamados a la sublevación de Guaicaipuro Lameda y Molina Tamayo.

Asimismo, en declaración teledifundida por todos los canales comerciales Víctor Manuel García (quien se confiesa autor del plan para apresar al Presidente Chávez) señala la premeditación del mensaje de González González, para retener al Presidente Chávez en el país. García señala en Televisión: ¡Gracias, medios de comunicación!. En secuestro del Presidente (electro democráticamente por la mayoría de la población venezolana, y por lo tanto, su Gobernante legítimo) con la venía comunicacional de las Plantas televisoras en este caso, RCTV - constituye un hecho notorio que consagra una grave afrenta no sólo al orden público, sino al Orden Institucional y Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.   

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