“Si no
tenemos cuidado, los medios de comunicación harán que acabemos odiando a los
oprimidos y amando a los opresores” Malcolm X. Basándose en este discurso el
Gobierno Nacional da pie a el Comunicado donde dejaba claro su posición y las
acciones a tomar en el caro de RCTV.
La empresa
1BC a través de su Canal privado RCTV -y otros medios de difusión masiva han
desplegado una intensa campaña para intentar convencer (que no es igual a
demostrar) que el vencimiento de la concesión otorgada por la República para el
uso del espectro radioeléctrico equivale a un cierre del Canal 2, y en
consecuencia, una clara violación de la libertad de expresión. Aquí se
demostrará que la acción del Estado es exactamente todo contrario: es la
garantía del ejercicio de la Libertad de Expresión para éste caso en
particular. También y se develarán las falacias del discurso mediático respecto
al Caso RCTV.
En primer
lugar, ya que se está hablando de DERECHOS HUMANOS, es bueno recordar (para los
que lo dicen saber) y dar a conocer (para lo que lo ignoran) lo señalado en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos(ONU, Diciembre 1948) en sus
artículos 29 y 30, en relación con las limitaciones de los Derechos Humanos. Así,
el artículo 29 de la Declaración señala expresamente - en su Ordinal Segundo lo
siguiente:
“En el
ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona
estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único
fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de
los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público
y del bienestar general en una sociedad democrática”.
Del mismo
modo, el artículo 30 del mismo instrumento internacional señala que:
“Nada en la presente Declaración
podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a
un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar
actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración”.
Los Derechos
Humanos son convencionalmente entendidos como principios internacionalmente
reconocidos que buscan garantizar el respeto absoluto de la Dignidad humana
(siendo ésta su única limitación). Por lo tanto, ninguna persona o grupo puede
invocar el ejercicio de algún Derecho Humano, para suprimir el goce y ejercicio
de estos mismos Derechos a otras personas o grupos.
Lo señalado
en los artículos 29 y 30 de la Declaración tiene su correspondencia a su vez
con los artículos 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos(relativo a las Normas de Interpretación de dicho Convenio) que
igualmente señala que:
“Ninguna
disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a. permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o
limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; limitar el goce y ejercicio
de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las
leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en
que sea parte uno de dichos Estados”.
Las
restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio
de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas
sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el
propósito para el cual han sido establecidas.
La norma
general de la cual derivan estas pautas y criterios proviene de los artículos
antes citados. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que "sólo la Ley adoptada por los órganos democráticamente
elegidos y constitucionalmente facultados, ceñida al bien común, puede
restringir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de la
persona".
Ahora bien,
dado que se están impulsando acciones ante el Sistema Interamericano de
Protección de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericanas de Derechos
Humanos), también cabe realizar algunas acotaciones al respecto. Antes debe
aclararse a la colectividad, que debe diferenciarse el actual recurso ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que busca garantizar la
integridad física de trabajadores de medios audiovisuales (amenazada por
ciudadanos determinados) exigiendo su protección (cuya responsabilidad compete
al Estado), de las nuevas acciones que pretenden ejercer los dueños de la
empresa 1BC, que en ningún caso representan a los trabajadores de la planta
televisiva, y por lo que aquí se demostrará, tampoco tiene que ver con libertad
de expresión de la ciudadanía.
En segundo
lugar, la discrecionalidad de las autoridades nacionales en la adopción de
medidas para dar cumplimiento a obligaciones positivas o para imponer
restricciones debe estar siempre guiada por el Principio Pro Homine. Este es un
criterio de interpretación, en virtud del cual se debe acudir a la
interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones
permanentes al ejercicio de los derechos.
El Principio
Pro Homine impone también atender al razonable principio según el cual los derechos
de cada uno terminan donde comienzan los derechos de los demás, de alguna
manera comprendido en las normas sobre deberes. En tal sentido, los derechos y
libertades de terceros o los derechos y reputación de otros como pauta de
limitación traducen la existencia de un conflicto que debe resolverse en favor
de los derechos de los unos limitando los derechos de los otros.
En relación
con la extensión del margen de apreciación de los Estados (en la aplicación del
derecho internacional de los derechos humanos) es variable según las
circunstancias, las áreas y el contexto. Esto significa que, según las
circunstancias, las restricciones autorizadas por los Tratados de Derechos
Humanos (por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos) están
sometidas a ciertas condiciones y objetivos que permiten limitar el goce de
algunos derechos, señalados tanto por la Corte Interamericana (OEA), como por
el Comité de Derechos Humanos (ONU).
La
Jurisprudencia (decisiones de la Corte Interamericana de carácter definitivo)
"las restricciones deben estar justificadas por objetivos colectivos de
tanta importancia que claramente pesen más que la necesidad social de
garantizar el pleno ejercicio de los derechos.
Todas las
restricciones deben cumplir ciertos requisitos:
a) estar previstas por la ley;
b) ser necesarias en una sociedad
democrática;
c) imponerse para proteger la
seguridad nacional, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y
libertades de los demás.
De la misma
manera, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (ONU), en su
Observación General Nº 10, señala que las restricciones a la libertad de
expresión deben respetar las condiciones de ser fijadas por ley, justificándose
como necesarias en una sociedad democrática y por las razones establecidas en
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El ejercicio del
Derecho a la Libertad de Expresión entraña deberes y responsabilidades
especiales, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones,
expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
En fin, el
Derecho a la Libertad de Expresión interpretado según las normas anteriores,
supone que cualquier limitación o restricción en su ejercicio debe someterse a
requisitos generales que sean previstos por Ley, necesarios en una sociedad
democrática y para fines legítimos5. Existe inclusive ya una opinión
de la Corte Interamericana en relación con el sentido que debe otorgársele a la
palabra LEY, a los fines de la limitación o restricción de éste Derecho. Según
la Corte, Ley significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien
común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y
democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por
las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.
Todas éstas
condiciones y objetivos en materia de Derechos Humanos están recogidas en la
LEY que se está haciendo valer y cumplir para el Caso RCTV: la Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión (Ley ReSoRTe), elaborada por la
Asamblea Nacional, la cual tiene como objetivo o finalidad:
Establecer,
en la difusión y recepción de mensajes, la responsabilidad social de los
prestadores de los servicios de radio y televisión, para fomentar el equilibrio
democrático entre sus deberes, derechos e intereses a los fines de promover la
justicia social y de contribuir con la formación de la ciudadanía, la
democracia, la paz, los derechos humanos...
Las
disposiciones de la presente Ley se aplican a toda imagen o sonido cuya
difusión y recepción tengan lugar dentro del territorio de la República
Bolivariana de Venezuela, y sea realizada a través de los servicios de radio o
televisión públicos o privados siguientes Servicios de televisión...
De
conformidad con el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, es deber del Estado venezolano el garantizar el libre y pleno
ejercicio de los Derechos Humanos a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, y en función de dar cumplimiento a esta obligación, de
conformidad con la finalidad de la Ley RESoRTe, el Gobierno Nacional decide
aplicar a RCTV lo establecido en el artículo 29 de dicha Ley, que expresamente
señala que:
Los
prestadores de servicios de radio y televisión serán sancionados con: 1.
Suspensión hasta por setenta y dos horas continuas, cuando los mensajes
difundidos: promuevan, hagan apología o incitena alteraciones del orden
público, promuevan, hagan apología o inciten al delito, sean discriminatorios,
promuevan la intolerancia religiosa, sean contrarios a la seguridad de la
Nación 2. ..Revocatoria de la Concesión, cuando haya reincidencia en la sanción
del numeral 1 de este artículo, dentro de los cinco años siguientes de haber
ocurrido la primera sanción.
El Gobierno
venezolano busca garantizar los Derechos Humanos (incluido el Derecho a la
Libertad de Expresión y de Información) cuando sanciona con la Revocación de la
Concesión (que le pertenece a la República y que administra en función
del Bien Común de todas y todos los venezolanos) a un prestador de servicios de
Televisión (RCTV) que de manera intencional y continuada ha infringido las
Leyes nacionales en materia de Telecomunicaciones, y que también ha promovido
(y permitido promover) la violación flagrante de los Derechos Humanos del resto
de los venezolanos y venezolanas, a través del uso del Medio televisivo.
Además, lo
hace en cumplimiento de las condiciones y objetivos señalados en los
Instrumentos de Derechos Humanos mencionados (Declaración Universal y
Convención Americana) como restricciones legítimas de la Libertad de Expresión.
Las restricciones legítimas son los límites de tipo permanente que se imponen
al ejercicio de algunos derechos en atención a la necesidad de preservar o
lograr determinados fines que interesan a la sociedad toda. Así, los
instrumentos internacionales refieren a conceptos de orden público, seguridad
nacional, bien común, salud pública, o moral.
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos señaló que "una acepción posible del
orden público dentro del marco de la Convención, hace referencia a las
condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones
sobre la base de un sistema coherente de valores y principios. En tal sentido
podrían justificarse restricciones al ejercicio de ciertos derechos y
libertades para asegurar el orden público.
El criterio
del orden público hace referencia a las condiciones que aseguran el
funcionamiento armónico y normal de las instituciones, cuestión contra la que
las actividades de la Planta televisiva RCTV han atentado. En tal sentido, el
día 11 de Abril del 2002 el Canal RCTV (y otros canales) difundieron la arenga
del General Néstor González González llamando al rebelarse contra el estado
constitucional. Igualmente trasmiten los llamados a la sublevación de
Guaicaipuro Lameda y Molina Tamayo.
Asimismo, en
declaración teledifundida por todos los canales comerciales Víctor Manuel
García (quien se confiesa autor del plan para apresar al Presidente Chávez)
señala la premeditación del mensaje de González González, para retener al
Presidente Chávez en el país. García señala en Televisión: ¡Gracias, medios de
comunicación!. En secuestro del Presidente (electro democráticamente por la
mayoría de la población venezolana, y por lo tanto, su Gobernante legítimo) con
la venía comunicacional de las Plantas televisoras en este caso, RCTV -
constituye un hecho notorio que consagra una grave afrenta no sólo al orden
público, sino al Orden Institucional y Constitucional de la República
Bolivariana de Venezuela.
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